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LEY N.º 002-2025-CS

Ley de Extinción de Dominio

Tabla de contenidos

Artículo 1 – Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento mediante el cual se declara la extinción del dominio sobre bienes vinculados, directa o indirectamente, con actividades ilícitas, garantizando el debido proceso y la protección de derechos fundamentales.

Artículo 2 – Naturaleza Jurídica

La extinción de dominio es una acción de carácter civil, autónoma e independiente de cualquier proceso penal. No requiere sentencia penal previa ni la existencia de condena.

Artículo 3 – Causales de Extinción

La extinción de dominio procederá sobre bienes que:

  1. Provengan directa o indirectamente de actividades ilícitas.
  2. Hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de delitos.
  3. Hayan sido mezclados, transformados o convertidos con bienes de origen lícito.
  4. Resulten desproporcionados frente a los ingresos del titular.
  5. Estén ocultos, simulados o transferidos para evadir la acción de las autoridades.
  6. Sean poseídos por prestanombres, testaferros o terceros sin causa lícita.
  7. Se trate de activos digitales, criptomonedas, NFTs o bienes intangibles relacionados con actividades ilícitas.

Artículo 4 – Autoridad Competente

La Fiscalía General del Estado de Los Santos tiene la competencia para investigar, presentar demandas de extinción de dominio y solicitar medidas cautelares.

La Corte de Justicia del Estado de Los Santos conocerá en primera instancia los procesos de extinción. Las decisiones serán apelables ante el Tribunal de Apelación y, de forma extraordinaria, ante la Corte Suprema del Estado.

Artículo 5 – Plazo para la Acción

La Fiscalía General deberá presentar la acción de extinción dentro de los un (1) meses(2 dias ic) siguientes al acopio de elementos razonables que vinculen los bienes con actividades ilícitas.

Artículo 6 – Medidas Cautelares

Durante el proceso, se podrán ordenar:

  • Embargo preventivo.
  • Suspensión de la facultad de disposición.
  • Administración provisional por parte de la Oficina Estatal de Bienes Incautados.
  • Clausura temporal de establecimientos relacionados.

Artículo 7 – Administración Provisional

Los bienes sujetos a medidas cautelares serán administrados por la Oficina Estatal de Bienes Incautados, que podrá arrendarlos, subastarlos o conservarlos con autorización judicial a fin de evitar su deterioro o pérdida de valor.

Artículo 8 – Procedimiento

  1. Investigación por parte de la Fiscalía.
  2. Presentación de demanda ante la Corte.
  3. Notificación al titular y audiencia probatoria.
  4. Sentencia que declara o no la extinción.
  5. Apelación, en su caso, dentro de 5 días hábiles.

Artículo 9 – Presunción de Buena Fe

El titular del bien puede oponerse a la extinción demostrando:

  • Adquisición lícita y por título legítimo.
  • Buena fe exenta de culpa.
  • Desconocimiento razonable del uso ilícito del bien.

Artículo 10 – Encubrimiento y Colaboración Ilícita

Toda persona que oculte, transfiera, altere o facilite el encubrimiento de bienes vinculados a actividades ilícitas con el fin de evadir la extinción de dominio será sancionada con:

  • Prisión de 2 a 5 años.
  • Multa equivalente al 100% del valor del bien involucrado.
  • Inhabilitación para ejercer cargos públicos por 5 años.

Artículo 11 – Bienes en manos de terceros

La acción de extinción procederá aun cuando el bien esté en poder de un tercero, si se demuestra que:

  • Fue transferido de forma simulada.
  • Se utilizó como mecanismo para ocultar su origen ilícito.
  • No hubo contraprestación real ni causa legítima.

Artículo 12 – Destino de los Bienes Extinguidos

Todos los bienes con sentencia firme de extinción pasarán a propiedad del Gobierno Estatal de Los Santos, el cual podrá:

  • Subastarlos públicamente.
  • Integrarlos a programas sociales, educativos o de seguridad.
  • Reparar víctimas de delitos.
  • Usarlos con fines públicos bajo custodia estatal.

Artículo 13 – Inembargabilidad

Los bienes con extinción declarada son inembargables y no podrán ser reclamados judicialmente por terceros, salvo violación al debido proceso.

Artículo 14 – Vigencia

Esta ley entra en vigencia a partir de su publicación oficial y será aplicable a todos los bienes cuya relación con hechos ilícitos se acredite, aun si fueron adquiridos con anterioridad.